Los poderes de la Agencia Tributaria y la inflexibilidad a la baja de los gastos públicos

LOS PODERES DE LA AGENCIA TRIBUTARIA Y LA INFLEXIBILIDAD A LA BAJA DE LOS GASTOS PÚBLICOS

Los actos de las Administraciones Públicas en general y de la Agencia Tributaria en particular se presumen válidos, lo que significa que al contrario de lo que ocurre con cualquier otro sujeto de derecho, la Agencia Tributaria no tiene necesidad de acudir a los Tribunales para que, a través de un juicio declarativo, declaren la existencia de su derecho, sino que sus actos constituyen verdaderos títulos ejecutivos. Más aún, la Agencia Tributaria no precisa tampoco acudir a un juicio ejecutivo para obtener la ejecución de sus actos, sino que dispone de medios propios de ejecución. En todo esto consiste el privilegio de la autotutela, en el hecho de que la Administración Pública puede hacerse justicia a sí misma, sin perjuicio, claro está, del ulterior y eventual control jurisdiccional.

Estos privilegios exorbitantes de la Administración Pública se justifican por razones de expeditividad y eficacia en la gestión de los servicios y asuntos públicos que tiene confiada la Administración.

Hoy en día, esos privilegios se ven potenciados con la revolución informática y las tecnologías de aprovechamiento del Big Data, y los medios de que dispone la Agencia Tributaria, como la gran información que maneja casi en tiempo real. Pensemos en todas las declaraciones liquidaciones o informativas que deben presentar los contribuyentes y otros obligados, o en la posibilidad de enviar requerimientos de información a terceros, o recientemente en el nuevo sistema de llevanza de los libros registros de IVA (SII). Para todo lo cual, la AEAT cuanta con importantes recursos materiales y personal cualificado (como ejemplo anecdótico compárese el funcionamiento de los ascensores de cualquier edificio de la AEAT con los de la Ciudad de la Justicia de Valencia).

Hay que tener en cuenta la enorme presión que se ejerce sobre la Agencia Tributaria para que obtenga mayores ingresos públicos con que poder atender las necesidades cada vez crecientes y nunca suficientes de financiación, de hecho año tras año se incurre en déficit públicos (desde 1992 al 2016 tan solo hubo superávit en 2005, 2006 y 2007) y con una deuda pública que equivale aproximadamente al 100% del PIB español.

Y esta presión la estamos padeciendo los contribuyentes de muy diversas formas y lo vemos cada día en nuestros despachos.

Puede citarse, por ejemplo, la tendencia restrictiva de los aplazamientos y fraccionamientos, tanto por los nuevos supuestos de inadmisión como por el endurecimiento de los admisibles, como reconoce la propia Instrucción 1/2017 de la directora del Departamento de Recaudación, drenando la liquidez de las empresas que se ven obligadas a pagar primero las deudas tributarias y dejan de pagar a sus proveedores y por tanto se cercena su capacidad de generar ingresos futuros.

Siguiendo con asuntos de Recaudación, la multiplicación de expedientes de derivación de responsabilidad tributaria, en particular en los supuestos de administradores, con una responsabilidad “cuasi objetiva”, a diferencia de lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital, donde para el resto de los acreedores se exige probar una relación de causalidad directa entre el daño producido (impago de las deudas) y la conducta del administrador, y aquí basta la “culpa in vigilando”.

También sucede en los procedimientos de comprobación, donde la carga de la prueba cada vez es más complicada, rechazándose a menudo de plano la deducción de gastos soportados por tickets, de facturas de restaurantes incluso para agentes comerciales, etc. Pero también, cuando no se admiten facturas o documentos en inglés. ¿Nadie sabe inglés en una Administración Tributaria? (bastaría copiar el concepto en el traductor de google).

O en los casos de calificación de los actos o negocios realizados a efectos tributarios (art. 13 LGT). Pienso que se debería aplicar con extrema cautela pues es inmiscuirse en la relación jurídica y la voluntad querida por las partes. Ejemplo: Calificar como relación laboral especial una relación laboral común por tener un directivo de departamento poderes solidarios para cuestiones del día a día y mancomunados para cuestiones importantes, en contra del contrato laboral firmado por ambas partes.

En fin, corremos el riesgo de conseguir incrementar a corto plazo la recaudación pero acabar ahogando a las personas o empresas del sector privado.

Siempre nos quedará la posibilidad de recurrir ante los tribunales económico-administrativos y jurisdiccionales, aunque eso sí, si no podemos suspender la ejecución, nos vamos a pasar una larga temporada (perfectamente pueden superarse los 7 años) de embargos, apremios, y demás actuaciones ejecutorias.

Y es que las medidas estructurales que permitan reestructurar y racionalizar el gasto público ni están ni se le esperan. Un político valenciano decía recientemente que existe “inflexibilidad a la baja en los gastos de sanidad y educación”. ¿Se imaginan a las empresas diciendo a sus clientes que tienen inflexibilidad a la baja en sus gastos y no puede bajar los precios?

Vicente Casanova Sorní 
Copresidente de la Comisión de Fiscal del Colegio Oficial de Economistas de Valencia