La propuesta legislativa francesa de tipificar el delito de ecocidio. Crónica de un largo proceso legislativo inconcluso.

Faustino Gudin Rodríguez-Magariños.

Magistrado/ Profesor Doctor Asociado de la UAH/ Licenciado en Criminología/ Experto medioambiental del Consejo de la UE.

Sumario. 1.- Introducción: un planeta anómico. 2.- Un repaso a la historia. 3.-3.- El Geocidio y el ecocidio. 4.- La desacreditada hipótesis de Gaia como punto de reflexión 5.- La necesidad de un delito internacional de ecocidio. 6. Características generales del delito medioambiental. 7.- Normativa sobre el ecocidio en las jurisdicciones nacionales. 8.- Normativa criminal en materia de medioambiente en el marco de la UE. 9.- Marco jurisdiccional internacional actual. 10.- Un cambio de rumbo en la Fiscalía internacional. 11.- - El importante caso francés. 12.- Conclusiones. 13.- Bibliografía.

            Abstract.- First and foremost, we consider we are living in a schizoid society with two types of speeches: on the one hand, from the general public, the people pronounce bucolic discourses about the virtues of a healthy environment, but, on the other hand, from the legal point of view, the environment is a matter considered in a state of utter vulnerability and defenselessness. Currently there is no any international regulation to prosecute those who are destroying the planet. Ecological justice is aimed at assuring the persistence and survival of species and their ecosystems, as networks of life. In order to get this objective, we should fight tooth and nail for preservation of the life, and as a consequence, in this critical environmental scenario, it is absolutely vital to use all means necessary, and no doubt the Criminal system has something to say about this point.

            At the same time, with this paper, we try to show up a huge international movement which maintains a proposal that demands the United Nations to recognize “ecocide” as a fifth “crime against peace” – one that could be prosecuted by the International Criminal Court alongside “genocide”, “war crimes,” “ethnic cleansing,” and “crimes against humanity”.

            Finally, France has taken an important step forward by classifying the crime of ecocide. However, having configured it as an eminently intentional crime, normally being a collateral effect of harmful commercial conduct, it leaves it quite empty of content.

            Resumen.- En primer lugar, consideramos que vivimos en una sociedad esquizoide con dos tipos de discursos: por un lado, del público en general, la gente pronuncia poemas bucólicos sobre el medio ambiente, pero, por otro lado, desde el punto de vista legal, El medio ambiente es un asunto considerado en un estado de total vulnerabilidad e indefensión. Actualmente no existe ninguna normativa internacional para enjuiciar a quienes están destruyendo el planeta. La justicia ecológica tiene como objetivo asegurar la persistencia y supervivencia de las especies y sus ecosistemas, como soportes vitales. Para lograr este objetivo, debemos luchar con uñas y dientes para preservar la vida y, como consecuencia, en este crítico escenario ambiental, resulta absolutamente vital usar todos los medios necesarios, y sin duda el sistema penal tiene algo que decir sobre este punto.

            Al mismo tiempo, con este trabajo, tratamos de mostrar un gran movimiento internacional que mantiene una propuesta orientada a que las Naciones Unidas reconozcan el "ecocidio" como un quinto "crimen contra la paz", lo que sólo podría ser objeto de enjuiciamiento por parte de la Corte Penal Internacional junto con "genocidio", "crímenes de guerra", "limpieza étnica" y "crímenes contra la humanidad".

            Finalmente, Francia ha dado un importante paso adelante tipificando el delito de ecocidio. Sin embargo, al haberlo configurado como un delito eminentemente intencional siendo normalmente un efecto colateral de una conducta perniciosa mercantil, lo deja bastante vacío de contenido.

Key words: ecocide, international crime, International Court, environmental protection and geocide.

Palabras clave: ecocidio, crimen internacional, Tribunal internacional, protección medioambiental y geocidio.

1.- Introducción: un planeta anómico

            Quizás el dato más sorprendente y paradójico para un observador extraterrestre, que visitara nuestro planeta, pudiera ser que en un mundo repleto de millones de normativas orientadas a proteger los pequeños problemas que afectan a la humanidad, no se haya implementado una norma que proteja al planeta en sí de la acción de desgaste humana sobre el mismo. Resulta paradójico que en un mundo repleto de miles de tribunales no exista una única Corte especializada[1] en proteger al mundo de los desmanes internacionales que continuamente se cometen sobre el Planeta que nos cobija y da vida.

            La metáfora ínsita en el célebre cuento de “El traje del emperador” de Hans Cristian Andersen parece perfectamente aplicable al área medioambiental, efectivamente bajo los ojos de un inocente niño el planeta se halla desnudo, carece de protección frente a los ataques individualizados humanos y, hoy en día con la sola futura excepción de Francia, no hay ningún Código Penal que quiera protegerle, solo los adultos ensimismados en pequeñas metas no parecen darse cuenta de este sencillo aserto.

            Como refiere Nieto Martín[2] al igual que las sanciones relativas a la violación de los derechos humanos no pueden depender de la voluntad o la eficacia del sistema judicial de un país, los atentados más graves contra el medio ambiente han dejado de ser un asunto nacional para convertirse en una materia de gobernanza global.

            El medio ambiente admite dos evocaciones. Por un lado, existe una visión antropocéntrica que lo sitúa como un derecho del ser humano a disfrutar de él, se entiende que no puede vivir una vida digna sin un entorno medioambiental adecuado y además las expectativas de la salud dependen de un hábitat que no sea patógeno y nocivo. De otro lado, hay una variable geocentrista que lo sitúa como un prius previo a los propios derechos humanos como un condicionante previo a su propia existencia.

            Bajo la primera acepción, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes[3], instrumento programático, identifica el derecho al ambiente con el derecho a habitar el planeta y lo define como “el derecho de todo ser humano y de los pueblos en que se integran a vivir en un medio ambiente sano, equilibrado y seguro, así como a disfrutar de la biodiversidad presente en el mundo y a defender el sustento y continuidad de su entorno para las futuras generaciones”.

2.- Un repaso a la historia

            El ser humano solo ha existido durante aproximadamente 200,000 años. Comparando la irrupción del ser humano con la existencia del planeta arroja un flash insignificante, solo la más pequeña franja de tiempo geológico. Es un mero 0,00004 por ciento de la existencia de la Tierra, es decir si la existencia del planeta fuera un año el homo sapiens apareció el día 364 sobre las 15:50 horas. Y aunque cualquier especie de planta o animal, ora vertebrado ora invertebrado, tiende a durar en promedio unos diez millones de años, nuestra especie parece determinada a causar su propia extinción, junto con el resto de la creación, mucho antes de que se le asigne el tiempo. La muerte de una especie entera es, geológicamente hablando, un suceso cotidiano pues los cambios medioambientales provocan la continua entrada y salida de especies mejor adaptadas. Algunas extinciones son espectaculares, piense en los dinosaurios, la mayoría son desapariciones silenciosas que dejan tras de sí pocas huellas. Cada día varias especies habrán desaparecido para siempre. Los científicos se refieren a que el promedio del "ritmo actual de extinción" (background extinction rate[4]) se sitúa aproximadamente en una cota entorno a mil veces mayor al promedio global[5] y algunos científicos han comenzado a llamar a nuestra era la época de la "sexta gran extinción".

            La anterior gran extinción, la Pérmica, acaeció hace unos doscientos cincuenta millones de años[6]. Alrededor del 95 por ciento de todas las especies en la Tierra fueron aniquiladas, probablemente debido a la actividad volcánica y al calentamiento que provocó enormes liberaciones de metano de los océanos.

            Como postula Lázaro Calvo[7], solo al ser humano se le pueden achacar los problemas que sufre el medio ambiente que le rodea, pues con su afán de desarrollo ha puesto en una situación crítica la capacidad natural del entorno para su recuperación y ha llegado a comprometer seriamente el equilibrio ecológico del Planeta. Al empezar a florecer los primeros síntomas alarmantes del estado de deterioro que muestra la biósfera, el medio ambiente comienza a ser contemplado por parte de la Comunidad internacional la necesidad de poner límites a la actuación del hombre en su búsqueda por el desarrollo.

            Nos ceñimos a un mundo encorsetado castrado de ideas concretas y de reacciones globales frente problemas no ya globales sino de corte planetario. Los Estados actúan como si hubiera unos invisibles lechos de Procusto, donde el medioambiente se encorseta en su concreta frontera e importa muy poco lo que ocurre fuera de sus fronteras, donde el tema medioambiental más parece enfocado a una especie de poesía melancólica que a una reacción racional. Y donde los intereses de los Estados y grandes monopolios parecen enfocados a vetar sistemáticamente la apertura de acciones concretas en busca de un beneficio a corto plazo que no puede durar, en una especie de borrosa miopía mental.

            A nuestro juicio la primera y más básica necesidad de nuestros días es la consagración de una Declaración Universal de los Derechos del planeta complementada por una declaración del derecho de los seres humanos a cumplir su anhelo de vivir dignamente en la tierra.

3.- El Geocidio y el ecocidio.

            Entendemos por geocidio la destrucción completa de los ecosistemas o alguna parte de ellos, debido a la actividad humana. El geocidio[8] es un término un tanto confuso pues una de sus connotaciones implica destruir el planeta, mas, hoy por hoy, este punto se queda muy alejado de nuestras posibilidades tecnológicas por muy terribles cotas que hayamos alcanzado en este campo. Por ejemplo, juzgamos que la frase "salvar el planeta" es equívoca y no debería utilizarse, de esta guisa preferimos el vocablo ecocidio pues expresa despojar al planeta de sus atributos ecológicos que lo definen en una determinada etapa geológica.

             Independientemente de lo que hagan los seres humanos, el planeta continuará girando sobre su eje y orbitará al sol tal como ya lo ha venido haciendo durante unos cuatro mil quinientos millones de años. El planeta tierra, que consideramos de nuestra propiedad no pertenece a ningún ser vivo. Bien podría continuar, completamente cambiado, moverse a lo largo de su camino prescrito sin nosotros. De hecho, hoy por hoy, cabe pensar que el planeta podría estar mucho mejor sin nosotros, ya que el ser humano ("homo sapiens", valga la ironía) se comporta como la especie más depredadora, derrochadora y destructiva que jamás haya vivido en la Tierra en esos cuatro mil quinientos millones de años.

            Como sostuviera Gandhi "la tierra provee lo suficiente para saciar las necesidades de cada hombre, pero no la avaricia de cada hombre". En el mundo científico ha tenido tanto eco como aceptación la "hipótesis de Gaia", efectuada por el químico James Lovestock[9], ya en 1969. La referida hipótesis Gaia[10] ofrece un modelo interpretativo que afirma que la presencia de la vida en la Tierra fomenta unas condiciones adecuadas para el mantenimiento de la biosfera. Según la hipótesis Gaia, la atmósfera y la parte superficial del planeta Tierra se comportan como un sistema donde la vida, su componente característico, se encarga de autorregular sus condiciones esenciales tales como la temperatura, composición química y salinidad en el caso de los océanos. Gaia se comportaría como un sistema autorregulado (que tiende al equilibrio) el hombre al comportarse como un virus nocivo tiende a ser anulado por el sistema que le cobija.

4.- La desacreditada Hipotésis de Gaia como punto de reflexión

            La denominada “Hipotésis de Gaia” se forjó a principios de los años sesenta por James Lovelock quien comparó los procesos fisiológicos autorregulados del planeta Tierra, en base a los datos recopilados con la Microbióloga estadounidense con el apoyo de Lynn Margulis, dieron luz a un artículo titulado "Gaia as seen through the atmosphere" (Gaia vista desde la atmósfera), en el periódico científico “Atmospheric Environment” en 1972, describiendo la autorregulación de la atmósfera[11].

En definitiva, bajo la etiqueta de “el Paradigma de Gaia” igualmente conocido como la teoría de Gaia o el principio de Gaia, propone que los organismos vivos interactúan con su entorno inorgánico en la Tierra para formar un sistema complejo sinérgico y autorregulado que ayuda a mantener y perpetuar las condiciones para vida en el planeta[12].

No obstante, modernamente está hipótesis hoy resulta ampliamente denigrada por la comunidad científica[13] que le ha dado la espalda, se entiende que es una visión reduccionista carente de todo rigor científico y puede ser considerada casi oficialmente desacreditada. Sin embargo, sí nos sirve para establecer una pauta, si se quiere ideológica, para la reflexión sobre cuál es el rol que debe jugar el ser humano en este planeta.

            Lo importante de esta tesis pseudocientifica ya desfasada, es que reubica al ser humano en su contexto más global o planetario, existe una patente miopía legislativa pues el ser humano se centra en las pequeñas dificultades, pero estamos desfocalizando los verdaderos problemas y perdiendo la óptica sobre la problemática del panorama general. Comparando la extensión de las áreas silvestres de la Tierra en 1993 y 2009, se ha documentado[14] casi un 30% de pérdida en América del Sur y un 10% de pérdida a nivel mundial y esto en sólo décadas. El ser humano representa solo el 0,01% de toda la vida, pero ha acabado destruyendo el 83% de los mamíferos salvajes[15]. Científicamente[16], cabe afirmar que proteger el medio ambiente no debe ser entendido como un lujo que podemos escoger disfrutar, sino simplemente como una estricta cuestión de supervivencia.

            Hoy en día, extraemos y consumimos aproximadamente un 95% más de materiales que lo hacíamos en 1880 y los números siguen aumentando aceleradamente. La tasa mundial de extracción de material agregado de 35 mil millones de toneladas registrado en 1980 casi se duplicó en tres décadas a los más de 65,000 millones de toneladas actuales[17]. Lo que es aún más alarmante, hoy en día la mayoría de los activos terminan siendo desechados en unos pocos meses desde el momento de su adquisición, lo que genera niveles de generación de residuos que superan los 1.300 millones de toneladas por año y se prevé según informe del Banco Mundial de 2012[18] que superarán los dos mil millones de toneladas para 2025. El escenario aparece perfectamente descrito por Víctor Hugo: "produce una inmensa tristeza pensar que la naturaleza habla mientras los hombres no escuchan".

            5.- La necesidad de un delito internacional de ecocidio.

            El término "ecocidio" surgió en la década de 1970, cuando se registró por primera vez en la Conferencia sobre Guerra y Responsabilidad Nacional en Washington. Siguiendo a Zierler[19], el término fue acuñado a principios de dicha década por el biólogo estadounidense Arthur Galston, y fue posteriormente documentado en febrero de ese año en la Conferencia Legislativa sobre la Guerra y la Responsabilidad Nacional celebrada en Washington. Con posterioridad, fue reconocido durante la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano o Conferencia de Estocolmo, 1972 [20].

            Al hilo de lo anteriormente referido, a partir de la década de los setenta, muchos académicos y juristas abogaron por la criminalización del ecocidio y debatieron los elementos necesarios para un crimen internacional de este tipo. Un intento de definición legal del concepto de ecocidio es aportado por la recientemente fallecida Polly Higgins[21]:

            "El ecocidio consiste en la pérdida, daño o destrucción del ecosistema (s) de un territorio (s) dado (s) de tal manera que el disfrute pacífico de los habitantes se ha visto o se verá severamente disminuido".

            La RAE lo define como la "destrucción del medioambiente, en especial de forma intencionada". Etimológicamente, el neologismo ecocidio se ha formado correctamente a partir de la combinación de dos elementos compositivos: ‘eco-‘ (del griego oiko: casa, morada, hábitat) y ‘-cidio’ (del latín cidium: acción de matar),. Como consecuencia de una acción humana, la existencia de los seres vivos de un ecosistema se ve severamente amenazada. Es una variante del viejo vocablo en desuso "excidio", cuyo significado es destrucción, ruina, asolamiento

            Como argumenta Soler Fernández[22], el término ecocidio, entendido como cualquier daño masivo o destrucción medioambiental de un territorio, debe revestir tal magnitud que pueda poner en peligro la supervivencia de sus habitantes de un territorio, no conoce fronteras y solo tiene sentido si se orienta como un crimen internacional y bajo las pautas de la jurisdiccional universal o mediante un Tribunal internacional especializado.

            El primer estadista que proclamó la necesidad de dar una respuesta penal internacional al ecocidio fue el primer ministro sueco Olaf Palme. Ya en 1972 por el alto estadista nórdico, a la sazón anfitrión de la primera cumbre importante de Naciones Unidas sobre medio ambiente. Con aguda perspicacia Palme postuló que el planeta necesitaba ser defendido a gran escala de la implosión humana. El estadista era muy consciente de que el medioambiente necesitaba ser protegido como un bien jurídico supranacional a una escala internacional.

             En su discurso en la conferencia, Palme[23] argumentó que el mundo necesitaba urgentemente un enfoque unificado para salvaguardar el medio ambiente. “El aire que respiramos no es propiedad de ninguna nación”. A su vez, el asesinado estadista proclamó:Los grandes océanos no están divididos por fronteras nacionales; son nuestra propiedad común".

            La idea pareció no quedarse en el tintero, pues en base en gran parte el prestigio de su postulador poco después el ecocidio estuvo a punto[24] de ser incluido como el quinto Crimen Contra la Paz dentro del Estatuto de Roma en 1976[25].

            Durante las décadas de los ochenta y los noventa, los diplomáticos consideraron incluir al ecocidio como un delito grave mientras debatían con las autoridades de la Corte Penal Internacional, que fue establecida principalmente para procesar los crímenes de guerra. Pero cuando el documento constitutivo de la Corte, conocido como el Estatuto de Roma, entró en vigor en 2002, la normativa internacional que habría reaccionado sancionando penalmente la destrucción ambiental a gran escala había sido eliminada por la insistencia de importantes naciones productoras de petróleo.

            El delito de ecocidio debe ser contextualizado como una reacción defensiva frente una conducta del ser humano que actúa bajo unos esquemas de explotación insaciable sobre el planeta que le da cobijo. No en vano, autores como South apuntan a que “el término tiende a ser utilizado […] literalmente como una palabra de advertencia y su origen refleja una señal de la conciencia posmoderna de las tendencias ecocidas subyacentes a las ansias de ilimitado desarrollo propio de las naciones avanzadas”[26]; consecuentemente, también subraya su estrecha conexión con el tráfico de especies y la eliminación de residuos a nivel internacional[27].

            El bien jurídico que subyace tras el delito de ecocidio es la vida en su más amplio sentido[28], determinadas oligarquías toman una serie de graves decisiones que comprometen el presente y el futuro de las nuevas generaciones se comportan a modo de que existe un planeta "B" al cual poder trasladarnos masivamente si la ocasión lo requiere. Y aunque hipotéticamente pudiéramos llegar a hacerlo nada, nada nos inmuniza a que en los futuros planetas que habitemos sigamos comportándonos como parasitosas alimañas. ha demostrado que el daño ambiental tiende a comportarse como un mal irreversible. no respeta fronteras y las prognosis o predicciones futuras para la salud de los ecosistemas y los seres humanos no son en absoluto optimistas.

            En palabras de Guastini[29] determinados derechos parecen comportarse como si fueran derecho de papel. En palabras de Ferdinand Lasalle cuando la Constitución formal y la Constitución material no se ajustan funcionan como un traje mal ajustado, esto se percibe claramente en el Derecho ambiental. La fragilidad del estado de derecho se percibe cuando el imperio de la ley no funciona para cumplir las expectativas de bienestar que han depositado en él los ciudadanos. Parece irrefutable la existencia de un derecho del individuo a un medioambiente adecuado es un derecho fundamental subjetivo inherente al derecho a una vida digna[30] y, a su vez, es un valor objetivo en sí mismo que es esencial y básico para la convivencia. Además, posee una proyección de futuro, pues compromete la existencia de generaciones futuras lo que no ocurre con ningún otro derecho fundamental[31].

            La debilidad del derecho medioambiental[32] deriva de que su defensa se basa principalmente en declaraciones de derechos soft law que no vinculan a las partes. Por lo tanto, esta clamorosa laguna jurídica derivada de la ausencia de proclamación como derecho fundamental sustantivo complica la pronta llegada de la denominada Justicia verde (Green Justice), que solo ha sido reconocida en escasos países (Suecia[33], Finlandia[34] o Chile[35]). Tanto la Corte Penal Internacional, que se rige por el Estatuto de Roma, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos actúan bajo una clamorosa laguna legal, pues parte de la ausencia de convenios internacionales que incluyan disposiciones relativas al derecho fundamental al medio ambiente o a su protección como bien jurídico internacional.

            No obstante, cabe destacar que ha habido continuos esfuerzos por reconducir la situación. Tras la entrada en vigor del Estatuto de la Corte en 1998, el Tribunal Penal Internacional posee competencia y jurisdicción –con carácter estable– para el enjuiciamiento de los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión (éste último de reciente incorporación pues a pesar de encontrarse tipificado no fue definido hasta 2010, circunstancia que impedía que la Corte actuara)[36]. Con todo, no podemos dejar en el tintero que la referida competencia es siempre subsidiaria, pues sólo resulta materialmente operable en el caso los Estados, se muestren incapaces o desamparen su rol primario de investigar y perseguir los crímenes que recoge el Estatuto de Roma.

            Sin embargo, aunque el borrador del Estatuto contempló desde un primer momento la incorporación de los delitos ambientales con carácter transnacional como el quinto crimen, la moción resultó desestimada sin que se aportara en su día argumentos convincentes que pudieran sustentar tan extraña retirada. La inclusión del elemento subjetivo del tipo doloso dentro del tabestand del tipo del art. 26 del borrador del documento del Estatuto de Roma –que aludía a los daños deliberados y graves al medio ambiente–, recibió duras críticas por parte los gobiernos de Uruguay, Austria, Australia y Bélgica que mostraron su justa discrepancia con la nueva formulación, en base al que consideramos irrebatible argumento consistente en que el ecocidio en tiempos de paz resulta ser de ordinario un crimen imprudente. Para colmo, en 1996 este artículo fue definitivamente suprimido[37]. Decisión desacertada cuyo resultado es el clamor sobrevenido apenas transcurridas dos décadas por implementar de un modo permanente una jurisdicción verdaderamente internacional capaz de perseguir y sancionar las conductas atentatorias graves contra el medio ambiente[38].

            En este contexto, de casi completa orfandad reguladora, la respuesta penal a la defensa del medioambiente parece haber sido catapultada hoy en día como una estricta necesidad. Con fecha de 15 de septiembre de 2016, la Corte Penal Internacional (CPI) anunció que estaba dispuesta a poner en marcha el enjuiciamiento de delitos ambientales así como otros delitos graves. El anuncio se produjo en un comunicado de prensa y un documento de política sobre cómo la Corte iba a priorizar y seleccionar los casos. Al publicar el documento, descrito como un "documento interno", el Tribunal explicó que buscaba incrementar la transparencia sobre sus operaciones[39].

            Figuras internacionales tales como el Papa Francisco I quien, en noviembre de 2019, posicionó públicamente a la Iglesia apoyando la implementación de un delito de “ecocidio”, los delitos contra el medio ambiente, sea considerado un nuevo crimen contra la Humanidad y la paz y que sea incluido como tal en el Estatuto de Roma.

            El medioambiente desde un plano jurídico puede ser reputado mundo bipolar, donde, de un lado, continuamente se loa abstracta y sentimentalmente la defensa de medioambiente, pero, la cara real, en el contexto de los hechos es que el Ordenamiento internacional casi carece de cualquier acción concreta para defenderlo, nadie parece dar pasos reales hacia adelante para encarar la crítica situación. Ningún ente internacional se halla únicamente enfocado a dar una respuesta como una voz única a los problemas del planeta y los particularismos y los pequeños problemas nacionales parecen primar sobre el que debería ser considerado como nuestro principal problema: cuidar del hogar que nos cobija.

6.- Características generales del delito medioambiental.

            A nuestro juicio la impunidad penal ha sido el tradicional talón de Aquiles y una de las causas del fracaso de la mayoría de las políticas medioambientales pues la falta de un reproche penal ha convertido esta delicada materia en algo negociable. La normativa sancionadora relega el daño medioambiental a algo nimio o cercano a la soft law, muy distante a la vulneración de un auténtico derecho fundamental. Apreciamos un elemento disociativo en la población por un lado se considera desde los mass media al medioambiente como un valor en alza y se tiende progresivamente a una mayor concienciación, sin embargo, de cara a la normativa punitiva se le considera como un hecho menor encuadrable a lo sumo en el derecho administrativo sancionador. Las graves infracciones que se tiende a resolver, en el mejor de los casos, como puede ser en el caso del escándalo Volkswagen con unas importantes multas y la idea de encarcelar a los directivos responsables de esta catástrofe, parece ser vista como desproporcionada.

            Paralelamente, la población tiende a asumir que dañar gravemente el medioambiente viene a ser algo negativo pero un hecho insignificante, nimio, de un alcance menor. A nuestro juicio, éste ha sido el talón de Aquiles y la causa del fracaso de la mayoría de las políticas medioambientales pues la falta de un reproche penal ha convertido esta delicada materia en algo negociable, donde prima la regulación tipo soft law, muy lejana por ende a la vulneración de un auténtico derecho fundamental.

            Un estudio de 2000, realizado por Uri Gneezy y Aldo Rustichini, A Fine Is A Price[40], vino a demostrar que la introducción de una multa por un comportamiento no definido previamente puede incrementar, en lugar de disminuir, el comportamiento no deseado. Esto sucede cuando la multa reemplaza un conjunto anterior de normas morales o éticas, y si es lo suficientemente baja, será más fácil de superar que la crítica no monetaria. En otras palabras, poner un precio a algo que anteriormente no estaba en un mercado cambia drásticamente su percepción, y en ocasiones puede cambiarlo en contradicción con lo que predeciría una teoría de la disuasión[41].

            Los informes de Interpol revelan un cuadro auténticamente funesto. Según un informe elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) e INTERPOL[42] refleja que el valor de los delitos contra el medio ambiente ha aumentado en un 26% con respecto a estimaciones anteriores, al pasar de una banda de entre 70 000 y 213 000 millones de USD en 2014, a otra que oscila entre los 91 000 y 258 000 millones de USD.

             El auge de la delincuencia ambiental encuentra que en el marco de leyes débiles y fuerzas de seguridad mal financiadas; las redes criminales internacionales y los rebeldes armados se benefician de un comercio ilegal que alimenta los conflictos, devasta ecosistemas y amenaza con la extinción de especies”.

            Finalmente, son reseñables las palabras de Jürgen Stock, Secretario General de INTERPOL[43]:

            "Los delitos contra el medio ambiente están creciendo a un ritmo alarmante. Su complejidad requiere una respuesta multisectorial junto con la colaboración a través de las fronteras. Por medio de sus capacidades policiales de ámbito mundial, INTERPOL está absolutamente decidida a colaborar con sus países miembros para combatir las redes de delincuencia organizada dedicadas a este tipo de delitos

            En efecto, el derecho penal comporta un efecto disuasorio (conocido en el ámbito anglosajón como deterrent effect[44]) que lo justifica, pues de un lado la pena ejerce un efecto de prevención general negativa sobre la población y de otro lado el delincuente sufre el estigma social de haber incumplido una grave obligación con la comunidad.

            Las multas administrativas poseen a su vez ciertos "efectos perversos" pues retroalimentan el sistema. Se generan fondos medioambientales que reciben el importe de las multas y en ocasiones son las autoridades administrativas las entidades más interesadas en que el asunto no salga a la esfera penal, pues la entidad depende de las multas y cuanto más severa es la infracción más importante es la multa en una especie de pescadilla que se muerde la cola.

            De otro lado, la STS de 13 de febrero de 2008[45] proclama que el medioambiente es un bien jurídico comunitario encuadrado dentro de los denominados intereses difusos pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su protección se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de intervención de los Poderes Públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social y Democrático de Derecho que consagra nuestra Constitución. A su vez, otra STS de 29 de enero de 2007<