Atribución del uso del domicilio familiar a los hijos mayores de edad

Atribución del uso del domicilio familiar a los hijos mayores de edad.

 

La atribución del uso del domicilio familiar para los hijos mayores de edad, ha sufrido una profunda transformación, por cuanto venía siendo atribuido a los hijos, aun cuando éstos fueran mayores de edad, y hasta su incorporación al mercado laboral o independencia económica.

 

Si bien, el Tribunal Supremo, modificó la interpretación de  lo dispuesto en el artículo 96.3 del Código Civil a este respecto, doctrina que viene siendo  aplicada, al establecer en este sentido  la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 lo siguiente:

 

“En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».”_

Es decir, el Tribunal Supremo establece que una vez que los hijos adquieran la mayoría de edad, el hecho de que los mismos continúen conviviendo con uno u otro progenitor no es un factor a tener en cuenta para el establecimiento del uso del domicilio familiar en favor del progenitor con quién convivan, ya que los mismos podrán de mutuo propio decidir con quién conviven, por lo que de tenerse en cuenta dicha decisión, se les estaría otorgando un derecho de uso sobre la vivienda familiar del que no disponen.

 

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribual Supremo de 11 de noviembre de 2013, estableció que:

            adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.”

 

Esto es, el uso de la vivienda familiar, una vez los hijos comunes cumplen la mayoría de edad, puede ser otorgado a favor de una u otra parte, atendiendo única y exclusivamente a la situación y capacidad de las partes, de tal manera que se pueda valorar si existe o no un interés más digno de protección, a fin de otorgar el uso de forma limitada o extinguirlo definitivamente.

 

La doctrina expuesta, es reiterada por la propia Sala en Sentencias posteriores, de fecha 30 de marzo de 2012,  17 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 3017, entre otras, que vienen a reiterar que, una vez que el hijo adquiere la mayoría de edad deja de tener aplicación el apartado 1 del art. 96 CC – el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden –, y entra en juego el criterio del apartado 3 del articulo 96 del Código Civil para determinar el uso del inmueble, es decir, el del interés más necesitado de protección:

            Y en este sentido, resulta significativa la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015, en cuanto al interés mas necesitado de protección al establecer lo siguiente:

 

            “En el presente supuesto, como el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, ha de ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge, y se debe de ponderar los hechos y circunstancias concurrentes que han resultado acreditadas, en el presente supuesto, donde además de que el hijo es mayor de edad y tiene 20 años, aunque aún es dependiente económicamente, mantiene su pensión de alimentos con cargo al padre; las partes son dueñas del que fue domicilio familiar , sin que hayan procedido a su venta ni a un acuerdo en la liquidación del mismo, ya han concluido el pago de la hipoteca en enero de 2013; el Sr. Secundino tiene unos ingresos netos mensuales sobre los 3.000 Eur., y ha de hacer frente a la renta de la vivienda que ocupa; la Sra. Herminia, ha visto reducidos ligeramente sus ingresos por haber sufrido un ERTE, pasando de 2.000 Eur. a unos 1.600 Eur. mensuales netos; la demandada con carácter subsidiario en la contestación a la demanda mostraba su conformidad en una alternancia en la atribución del uso de la vivienda familiar, aunque solicitaba un aumento de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad. Por lo que, no se considera justificado el mantenimiento del uso de la vivienda familiar al hijo que ha cumplido la mayoría de edad, y a la madre quien tiene sus propios medios de vida, además de percibir la pensión alimenticia del hijo común, mayor de edad; por ello dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas de los cónyuges, se considera que debe de establecerse la atribución de uso de la vivienda familiar , con carácter alternativo a cada uno de las partes, por periodos de un año, periodo que prudencialmente se considera que permite con más facilidad y mejor renta tener sus propios contratos de alquiler, y ello desde la presente resolución, comenzando por el apelante, manteniéndose esta alternancia hasta la venta de la vivienda o liquidación total y definitiva del régimen económico matrimonial.

           

            En conclusión, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte de los hijos, en la atribución del domicilio familiar deberá tenerse en cuenta cuál de los dos progenitores resulta el interés más necesitado de protección, ya que estos hijos no tienen un derecho preferente a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual de sus padres durante el matrimonio y, en todo caso debe siempre limitarse a un tiempo determinado.

            Y en el supuesto de que ninguno de los cónyuges se encuentre en un estado de necesidad que le pueda hacer ostentar un interés necesitado de mayor protección frente al otro, no procederá la atribución del uso del domicilio familiar, o bien se realizará de forma alternativa hasta la  venta o liquidación del inmueble.